El ordenamiento jurídico colombiano, a través del Código Sustantivo del Trabajo, reconoce para los trabajadores dependientes del sector privado la prima de servicios, concebida como una prestación patronal especial.
En sus orígenes, este derecho estaba condicionado únicamente a las empresas de carácter permanente, lo que generaba una evidente inequidad constitucional al excluir a trabajadores ocasionales, accidentales o transitorios, así como a las empleadas del servicio doméstico.
Tal diferenciación vulnera principios y valores superiores consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política, al carecer de justificación objetiva y razonable.
Sin embargo, en el año 2003, mediante las sentencias C-034 y C-042, el Alto Tribunal precisó que la prima de servicios, aunque no constituye salario, es una prestación laboral derivada del tiempo efectivamente trabajado.
Prima de Servicio: un derecho laboral que protege el bienestar de los trabajadores
Ante este contexto, “se estableció que su reconocimiento debía ser proporcional al tiempo laborado, incluso al momento de la terminación del contrato, y que no resultaba razonable imponer restricciones temporales a su pago, pues ello desconocía el principio de igualdad de oportunidades”, precisó Luis Fernando Moreno Sánchez, director de la Especialización en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Católica de Colombia.
Desde entonces, toda empresa, sin importar su carácter, quedó obligada a reconocer la prima de servicios a sus trabajadores vinculados mediante contrato laboral.
En desarrollo de este principio, el Congreso expidió la Ley 1788 de 2016, que extendió expresamente el derecho a la prima de servicios a las trabajadoras y trabajadores domésticos, choferes de servicio familiar, trabajadores por días y de fincas, bajo las mismas condiciones que los demás trabajadores particulares.
Derechos, plazos y sanciones asociados a la prima de servicios
A juicio de Luis Fernando Moreno Sánchez, director de la Especialización en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Católica de Colombia, “la prima de servicios constituye un derecho irrenunciable para todos los trabajadores dependientes, con jornada completa o parcial”.
En este último caso, se liquida proporcionalmente al tiempo laborado, según lo dispuesto en el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo: “Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan cualquiera sea la duración de la jornada”.
El cálculo se realiza con base en el salario ordinario, incluyendo auxilio de transporte y pagos habituales. Si el salario es variable, se promedia y se adiciona el auxilio de transporte para quienes devengan hasta dos salarios mínimos legales vigentes.
En cuanto al pago de este derecho, la norma fijó su pago en dos cuotas: la primera, a más tardar el 30 de junio, y la segunda, máximo el 20 de diciembre de cada año, por un valor equivalente a quince (15) días de salario cada una, conforme al artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, quienes se vinculan mediante contratos civiles o comerciales no tienen derecho a esta prestación, al carecer de la condición de trabajadores subordinados.
El incumplimiento en el pago, la liquidación incorrecta o el pago extemporáneo de la prima expone al empleador a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un día de salario por cada día de retraso, además de eventuales reclamaciones judiciales.
